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Llevar orientación jurídica a colonias de Morelia, plantea directora del Poliforum

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Morelia, Michoacán.- La Responsabilidad Patrimonial del Estado fue el tema en turno en el ciclo de conferencias que el Poliforum Centro de Innovación Social viene desarrollando con propósito de capacitar a los juristas locales y facilitar a la sociedad moreliana los conocimientos indispensables para saber ante quién acudir o qué hacer si son afectados por instituciones y dependencias del Estado mexicano.

Ma. Elena Silva Montes, directora general del Poliforum dio la bienvenida a los asistentes, así como a la maestra en Derecho y especialista en el tema de responsabilidad patrimonial , María Esther Ruiz López, remarcó el interés del Centro de Innovación Social en el tema de la asesoría y orientación que es necesario brindar a la sociedad en temas jurídicos y por lo cual siguen desarrollando estas jornadas en el marco del programa “Tienes derecho a saber de Derecho”, del cual informó hay planes para llevarlo a las colonias de Morelia.

Para empezar su exposición, Ruiz López mencionó que el Estado es un ente compuesto por los 3 niveles de gobierno: municipal, estatal y federal, en tanto que definió la responsabilidad patrimonial del Estado como “la obligación de indemnizar al particular que sufra daños o perjuicios en sus derechos o bienes derivado del actuar irregular del estado a través de sus diversas dependencias o autoridades que lo integran”, cuando no tenga la obligación jurídica de soportarlo, es decir  que no hay un acto justificado para dicho acto; ejemplo, cuando se detiene a una persona equivocada, quien jurídicamente no tiene obligación de soportarlo, ello determina la indemnización legal. 

Estableció María Esther Ruiz que una responsabilidad administrativa se deriva de una actividad administrativa irregular, “aquella que cause daños a los bienes y derechos de los particulares, que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate”

La actividad administrativa irregular es requisito sine qua non (sin la cual no) para el “nacimiento” del derecho del particular a ser indemnizado por el Estado.

En esa circunstancia, la autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados al infringirle sus derechos.

La maestra en derecho por la Universidad Latina de América (UNLA) abundó que la responsabilidad del Estado por los daños que, con su actividad administrativa irregular cause en los bienes y derechos de los particulares, será objetiva y directa, de acuerdo a ello, los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

En una responsabilidad objetiva y directa no es necesario acreditar que el servidor público fue quien generó el daño, ya que la responsabilidad se atribuye al Estado a través de los servidores que integran la administración pública; no es necesario acreditar la ilicitud en el actuar del servidor público o ente generador del daño; tampoco es necesario acreditar el dolo o la intención de generar el daño por el servidor o ente generador, ni acreditar la insolencia del servidor público. Basta con acreditar que la actuación sujeta a debate es irregular, es decir, el gobernado no tenía obligación jurídica de soportar.

En contraparte, la responsabilidad subjetiva e indirecta obliga a acreditar la responsabilidad del servidor público y la ilicitud en su actuar; en resumen, es lo contrario a la responsabilidad objetiva y directa, pues se acciona en contra del servidor público como generador del daño. 

Los daños y perjuicios están contemplados en los artículos 2108, 2109 y 1916 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado; el primero en mención establece como daño moral la pérdida o menoscabo sufrida en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación; el apartado 2109 reputa el perjuicio como la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, mientras que el enunciado 1916 define daño moral como “la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración, que de sí misma tienen los demás.

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