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“Actos anticipados de precampaña o campaña”. Por David Alejandro Delgado Arroyo

Por DAVID ALEJANDRO DELGADO ARROYO*

Una vez iniciado el Proceso Electoral concurrente, se activó una hipótesis legal que es definida como Actos Anticipados de Precampaña y que la normatividad la define como “Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.

De hecho, esta situación ha generado que aparezca un concepto jurídico denominado aspirantes, quienes son susceptibles de infracciones administrativas electorales, precisamente, entre otros supuestos, por la realización de actos anticipados de precampaña; lo cual por cierto es una de las conductas que se siguen mediante el procedimiento especial sancionador.

Les precampañas en Michoacán serán del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021 para la Gubernatura y para las Diputaciones Federales, en tato que del 2 al 31 de enero de 2021 serán las de Diputaciones Locales y Ayuntamientos. Las Campañas de Gubernatura y de Diputaciones federales serán del 4 de abril al 2 de junio; mientras que las de Diputaciones Locales y Ayuntamientos serán del 19 de abril al 2 de junio de 2021.

En los casos de candidaturas federales, como en este proceso electoral, son las de diputaciones federales, los vocales ejecutivos podremos recibir quejas por actos anticipados de precampaña o campaña, mismo que se sustanciarán y se turnarán a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De manera que la sanción podría llegar a la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

Cabe precisar que si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del INE podrá atraer el asunto a las Juntas Locales o Distritales que correspondan.

En el caso local, hay similitudes, solo que varían las instancias que se refieren a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán como autoridad sustanciadora y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, como autoridad resolutora. Habría que agregar que los Consejos Distritales o Municipales próximos a ser instalados por el Instituto Electoral de Michoacán podrán recibir las quejas.

Sin embargo, tanto en candidaturas federales como locales, si los actos anticipados de precampaña o campaña se realizan en la radio y televisión, la autoridad sustanciadora será la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, podrá haber medidas cautelares que podrían ser determinadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del INE y la autoridad resolutora será el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación.

Al ser una restricción del derecho político a ser elegido y a participar en la vida política de su comunidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha tenido que ponderar estas limitaciones considerando el derecho a la Libertad de Expresión y de Manifestación.

Por ello, ha dictado la Jurisprudencia 4/2018 que se refiere a Actos Anticipados de Precampaña o Campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral. Esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite su plataforma electoral o se posiciones a alguien con el fin de obtener una candidatura.

De manera que la autoridad electoral debe verificar, Primero, si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; además, que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

En suma, subrayo de la jurisprudencia referida la maximización del debate público, y a evitar censurar la estrategia electoral de quienes aspiran. Por ello, cualquier presunción de actos anticipados debe ponderarse en su contexto y no sacar conclusiones apresuradas.

Sin embargo, otro tema son los Servidores Públicos, a quienes la Constitución les prohíbe la propaganda personalizada, salvo 7 días previos y 5 días posteriores a su informe, que deberá ser una sola vez por año y en el ámbito geográfico que les correspondan. No se olvide que los Servidores Públicos utilizan recursos públicos, por ello esta restricción.

Esta disposición es la que entra en contradicción con la elección consecutiva o reelección que seguramente en breve se definirán criterios particulares.

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