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ANÁLISIS. “Estas son las inconsistencias de la Reforma al Poder Judicial de Michoacán”. Por Jesús Sierra/Pedro Ramírez Martínez

Por JESÚS SIERRA ARIAS/PEDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ

En un análisis serio sobre la propuesta de reforma al Poder Judicial local, tomando en cuenta aspectos jurídicos sobre la naturaleza de este Poder Público, su posición respecto de los otros dos Poderes (Ejecutivo y Legislativo), encontramos, al menos, inconsistencias en los aspectos siguientes:

  • No hay claridad en relación a la competencia sobre responsabilidades de servidores públicos del Poder Judicial, entre Tribunal de Disciplina y el Órgano de Administración.

A ambos se les otorga atribución de separación/destitución de servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de juzgadores [magistrados y jueces].

  • Tribunal de Disciplina, en cuanto a procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, los órganos que lo integran son sustanciadores y resolutores, prácticamente correspondiéndole tales funciones a la misma instancia, lo cual es contrario al principio acusatorio [debemos recordar que al derecho administrativo sancionador le son aplicables los principios del derecho penal].

Las impugnaciones contra resoluciones de primera instancia [emitidas por las comisiones] deben ser resueltas por 4 votos; ello implica que no habrá revocaciones ni modificaciones en el Pleno, salvo que dos o tres de sus emisores [según sea el caso] cambien de criterio y los otros dos que no formaron parte de la comisión voten por la revocación. Además de que no procede recurso ulterior, al ser órgano terminal.

  • Evaluación de desempeño de los juzgadores electos durante el primer año de ejercicio. Se deja a que la ley determinará métodos criterios e indicadores aplicables. No existe base constitucional que la regule.

Medidas correctivas: Es poco serio imponer como medida disciplinaria la capacitación, seguida, en su caso, de suspensión por un año o destitución luego de la suspensión si no acredita nueva evaluación, sin tomar en cuenta, la gravedad de las circunstancias específicas.

  • El párrafo quinto del artículo 67 Bis, establece que las sanciones se impondrán a los servidores públicos, con excepción de magistrados y jueces quienes solo pueden ser removidos en los  términos del título Cuarto de la Constitución. Al no ser claro puede interpretarse que otro tipo de sanciones sí pueden imponerse contra éstos. Incluso cuando habla, más adelante, de las medidas correctivas se prevé la posibilidad de la destitución, lo cual es incongruente.
  • Órgano de Administración Judicial

Para su integración, le corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia designar a tres personas. No se advierte la posibilidad clara de que éstas puedan ser jueces o magistrados, toda vez que quedarían vacantes, temporalmente, espacios que fueron conseguidos mediante voto popular, a menos que la ley prevea que éstos se cubran por la segunda o sucesiva persona en obtener el mayor número de votos en la elección.

Se advierte necesaria la integración de miembros de los órganos jurisdiccionales en el de administración, porque la administración de recursos en el Poder Judicial no puede estar desligada de su esencia y experiencia sobre las necesidades de la institución.

  • Tampoco se advierte conveniente la potestad del Tribunal de Disciplina para solicitar acuerdos al Órgano de Administración, en todo caso debe precisarse a qué tipo de acuerdos se refiere.
  • Se prevé la posibilidad de que el Supremo Tribunal de Justicia solicite se concentren competencias en órganos jurisdiccionales para que conozcan de asuntos vinculados hechos que constituyan violaciones graves a derechos humanos, lo cual es ambiguo, además de que se deja a un órgano ajeno a la impartición de justicia valoraciones que no le son propias.
  • Se estima conveniente que el presupuesto elaborado por el Órgano de Administración, pase por la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal, para que se ajuste a las necesidades del servicio de la administración de justicia.
  • Así, también se considera que el informe del Órgano de Administración debe pasar por el pleno del Supremo Tribunal e integrarse al informe general que debe rendir el Presidente de éste. Esto es, no se considera acertado se rindan dos informes ante distintos plenos, como se establece en el segundo párrafo del artículo 84 -uno del presidente del supremo tribunal y otro del presidente del órgano de administración-.
  • Comité de evaluación para la elección. Se advierte necesario se precise que corresponderá al Supremo Tribunal de Justicia la integración del comité de evaluación del Poder Judicial. Los requisitos para ser candidatos ya están definidos en la Constitución, por lo que no debe darse atribución al Comité Estatal de Evaluación de incluir otros [párrafo segundo del inciso b) del artículo 69].
  • En la ley debe quedar establecido que quien remitirá los listados al Congreso será el Supremo Tribunal.
  • Elección. La división territorial para las elecciones de juzgadores es distinta a cualquiera otra [tomar atención].
  • En número actual de magistraturas no da para la integración de salas colegiadas y además regionales y especializadas [en los transitorios se habla de al menos siete regiones o circunscripciones para que se realicen en general las elecciones de los cargos que correspondan; por otra parte, se consideran tres integrantes por sala, además de la especialización]. Además no se toman en cuenta las disposiciones sobre recursos de apelación en asuntos de naturaleza civil y familiar que regula el actual Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, próximo a entrar en vigor en la entidad, sobre competencia de Salas Unitarias y Salas Colegiadas.
  • Con el número actual se integrarían solo tres salas regionales [sin distinguir la especialización].
  • Se advierte complejo, además, que la elección de los magistrados integrantes sea en circunscripciones, circuitos o regiones, conforme a lo que decida el órgano de administración.
  • Cuando haya ausencias o vacantes, no debe limitarse al segundo lugar en la elección para cubrir el espacio, puede ser que éste no esté en posibilidad o renuncie a integrarse, así podría ser considerado el tercero o subsecuente en el orden.
  • Proceso electoral. A todas luces será insuficiente la promoción de las candidaturas con las limitantes que se imponen y, por otra parte, la ausencia de financiamiento desequilibrará la participación. No se cumple con el propósito de enterar al pueblo sobre los candidatos.
  • Las boletas electorales serán complejas por el número de participantes en cada elección, dificultará el sufragio libre.
  • No se establece posibilidad de representación en órganos electorales de los candidatos.
  • La observación electoral se limita; y a los servidores públicos se les prohíbe participar en la promoción aun en horarios y días inhábiles.
  • Requisitos para ser magistrado. En la fracción III equivocadamente se pone y/o cuando se habla del promedio de calificación de los aspirantes en sus estudios [ocho general y 9 en materia de especialidad]. La Constitución General impone las dos condiciones. Esto admitiría que cualquier persona con promedio general menor a 8 en la licenciatura [incluso 6], pero con 9 en especialidad, maestría o doctorado sea postulado.
  • Resoluciones de los juzgadores. El plazo de seis meses para emitir sentencias, en materia penal, contradice lo establecido en el artículo 20 de la propia constitución federal.
  • En cuanto a juzgadores en materia penal, se prevé cambiarlos de lugar de adscripción; sin embargo, en la propuesta de reforma se dice cambiarlos de Juzgado, lo que es propio para jueces del sistema tradicional o inquisitivo, pero no para jueces del sistema acusatorio y adversarial, que ya no tienen adscripción a juzgado, sino región.

Las anteriores observaciones tendrán relevancia operativa en el Poder Judicial, lo cual también generará cierta confusión competencial en algunos casos. No es propósito hacerlos notar para contradecir la reforma, eso es responsabilidad de los órganos legislativos que la aprueben, sino que la intención es simple y llanamente evidenciar las posibilidades de mejora normativa.

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