Por Ignacio Hurtado Gómez *
A propósito de la discusión generada con la ampliación del plazo de la gubernatura pasadita la elección de hace algunas semanas. Y para ello, a vuelo de pájaro va una historia, de la mano de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 Y 42/2006 del 7 de diciembre de 2006. Dichas acciones fueron en su momento promovidas por el PRD y Convergencia, principalmente.
Pues resulta que hace varios ayeres, en su momento, en estas tierras Michoacanas se consideró necesario homologar calendarios electorales, y transitar con ello a un esquema de elecciones concurrentes para realizarlas a la par de las elecciones federales.
Para ello, con el cobijo de las fuerzas políticas, recuerdo que se celebró el famoso “Pacto de Clavijero”, con el propósito de caminar a esa concurrencia de elecciones; sin embargo, derivado de ello fue que surgió la ocurrencia.
En efecto, para lograr ese fin, y ya no volver a llamar a elecciones en 2007, tal y como constitucionalmente estaban previstas, se decidió mejor alargar el ejercicio en el cargo de quienes en ese momento estaban en funciones.
Y fue ante ello que tres partidos, como el PRD y el entonces Convergencia promovieron ante la SCJN sendas acciones de inconstitucionalidad en contra del alargue aprobado por el constituyente michoacano.
Al respecto, y en lo que aquí nos interesa, la Corte señaló que:
Que el Constituyente compuesto por el Congreso y los Ayuntamientos del Estado se encontraban impedidos para realizar una “extensión en sus funciones”, la cual constituía una artificial ampliación de los periodos de mandato o ejercicio que les fue conferido por la soberanía popular mediante voto directo, libre y secreto y bajo el principio de renovación periódica de tres años de mandato.
Por tanto, carecía de sustento la alteración de los periodos constitucionales, del Congreso y los Ayuntamientos del Estado; y, que dicha alteración afectaba el orden constitucional, es decir, las bases y principios de nuestro régimen republicano, democrático, representativo y popular.
Que el Decreto impugnado no era conforme con el artículo 39 de la Constitución Federal que establece la soberanía popular (misma que se expresa en elecciones populares, auténticas y periódicas), pues pretendía modificar los periodos de mandato para los que dicha soberanía eligió a los integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado, mediante una prórroga de sus funciones.
Que las reformas reclamadas violentaban diversos principios constitucionales como son el de la renovación periódica del poder público mediante elecciones populares, el de no reelección inmediata y la sujeción del poder público al principio de legalidad, pues se pretendió sustituir la elección popular y directa de los poderes públicos en el Estado, por una prórroga en el ejercicio de funciones de los integrantes de los Ayuntamientos y el Congreso.
Que la artificial y autoritaria prórroga en las funciones tanto de los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, ponían en riesgo la continuidad y normal funcionamiento de dichos órganos, puesto que la permanencia de esos servidores públicos más allá del periodo del mandato que les fue conferido afectaría a la población al resultar incompetentes por el origen inconstitucional en la permanencia de los citados cargos, provocando la invalidez de sus actos.
Que se rompía con el esquema constitucional de “renovación periódica de los poderes constituidos”, así como la elección directa de sus integrantes.
Y se dijo enfáticamente en dicha sentencia, “para poder ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de conocer para qué cargos y qué periodos elegirá a la persona que decida; asimismo, debe tener la oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección, pues sólo quien tiene la opción de elegir y, además, de hacerlo entre varias alternativas -dos por lo menos-, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Asimismo, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendrá opción.”
Por eso el ciudadano, “elige los gobernantes para un periodo determinado, del cual tiene derecho de estar informado para qué cargos y periodos ejerce a tal funcionario, es indudable que si, en el caso que nos ocupa, el mandato del pueblo Michoacano al elegir a los actuales funcionarios integrantes de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado, fue exprofeso para que dichos funcionarios ocuparan los cargos conferidos por cierto plazo, no es válido que se prorrogue el mandato que les fue conferido únicamente para ser ejercido por un tiempo determinado, aún y cuando existiera una justificación que pudiera ser razonable e incluso loable.”
“Esto es, si bien debe reconocerse que existe motivo importante, que podría traer diversos beneficios en materia electoral para el Estado de Michoacán y que dicha prórroga de mandato, se contempla únicamente como una situación extraordinaria que hará factible el logro del objetivo buscado con la reforma Constitucional; no pueden soslayarse los principios fundamentales previstos en la Constitución Federal ya que regimenes interiores en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. En el caso, se soslaya el mandato popular, pues se prorroga el nombramiento que les fue conferido a los integrantes de la Legislatura y de los Ayuntamientos sólo para el periodo de tres años según la voluntad del pueblo, y, al no tomarse en cuenta tal mandato se violan los principios democráticos que prevé la Norma Fundamental; por lo que, se determina que los artículos tercero y quinto transitorios del Decreto 69, mediante el cual se reforman diversos preceptos de la Constitución local, resultan inconstitucionales.”
Cualquier coincidencia con el presente, mera coincidencia. Al tiempo.
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- Ignacio Hurtado Gómez. Es egresado de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Ha sido asesor del IFE (ahora INE) y actualmente es magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.