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“La revocación de mandato y la SCJN”. Por Ignacio Hurtado Gómez

Por Ignacio Hurtado Gómez

A propósito de unos foros a los que fui amablemente invitado con motivo de una iniciativa presentada por el Diputado Local Salvador Arvizu.

La revocación de mandato, es una figura que cruza interesantemente con otra figura que también es relativamente reciente en nuestro sistema político como lo es la reelección. Incluso recuerdo que una de las críticas más fuertes cuando se aprobó la reelección fue la de que había sido una reforma incompleta precisamente porque no se había aprobado al mismo tiempo, precisamente la revocación de mandato. Ambas, tienen en su esencia la rendición de cuentas y la evaluación por parte del ciudadano respecto del quehacer de los servidores electos.

Más específicamente, se trata de una figura de la democracia directa que permite a los ciudadanos destituir mediante votación a un representante electo democráticamente antes de que concluya el periodo por el cual fue electo. Por eso se afirma aquello de que, el pueblo pone y el pueblo quita.

Desde aquí debemos diferenciar entre esta revocación de mandato que es un ejercicio de democracia directa, y la revocación de mandato prevista en nuestra constitución local que es más bien un acto político-administrativo ya que es revocación es a cargo de los legisladores.

En el caso de la revocación que aquí nos interesa, se trata de una figura que viene ganado terreno, por ejemplo, apenas el 14 de marzo pasado se aprobó a nivel federal una reforma constitucional en ese sentido, aunque ahorita está atorada en el Senado. Además la encontramos prevista en Aguascalientes, Baja California, Ciudad de México, Chihuahua, Guerrero, Jalisco, Nuevo León, Oaxaca, Sinaloa y Zacatecas.

También hay que decir, que no siempre fue posible tener dicha figura, pues hubo momentos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señaló que su incorporación en las entidades federativas era inconstitucional (Chihuahua 2009) porque no estaba prevista en la Constitución General.

Sin embargo el criterio ha cambiado, y al resolverse las acciones de inconstitucionalidad en contra de la Constitución de la Ciudad de México en donde se incorporó, la misma SCJN se apartó de los precedentes anteriores (Chihuahua y Yucatán) y terminó sosteniendo que producto de una nueva reflexión motivada fundamentalmente por la introducción expresa a la Constitución de la reelección era necesario revisar el tema una vez más.

Al respecto la Corte sostuvo que la figura de la revocación de mandato se encuentra dentro del margen de la libertad configurativa con que cuentan las entidades federativas para determinar todo lo concerniente a su régimen interior, ya que expresa o implícitamente no hay disposición que obligue a adoptar un esquema determinado, y porque no vulnera algún derecho fundamental o principio constitucional. 

Además, dice la Corte, esta medida permite a los ciudadanos involucrarse más en la toma de decisiones y en la exigencia de la rendición de cuentas a las autoridades electas, lo que se enmarca en un proceso de empoderamiento ciudadano.

En el párrafo 503 la Suprema Corte dice: Del cuadro anterior se desprende claramente que la revocación de mandato consiste en someter el desempeño de un servidor público de elección popular a un proceso anticipado de evaluación frente a la ciudadanía, para determinar si continúa con la confianza del electorado para ostentar el cargo y, en caso de no ser así, se debe revocar el mandato conferido. Este mecanismo permite que los gobernados participen de forma activa en la evaluación de los servidores públicos que ocupan un cargo de elección popular, partiendo de la premisa de que son aquéllos los principales afectados o beneficiados de su gestión.

De aquí, a mi juicio, se vienen palabras clave: desempeño, servidor público, elección popular, anticipado, evaluación, ciudadanía, confianza, revocación.

Y acota la SCJN en el párrafo 509 que la revocación de mandato no está sustentada en un retiro arbitrario del cargo público, sino en el ejercicio de la soberanía que reside en el pueblo y bajo procedimientos claramente establecidos en las constituciones y las leyes locales. No se pueden pasar por alto, por ejemplo, las limitaciones que previó el constituyente local, al requerir un mínimo del diez por ciento de la lista nominal para formular la solicitud, una participación efectiva del cuarenta por ciento del padrón para que el proceso sea válido y un sesenta por ciento de los votos a favor de revocar el mandato para que la resolución tenga carácter vinculante. Si bien la población de la Ciudad de México se caracteriza por presentar altos niveles de participación electoral, el porcentaje requerido no es una mera formalidad, pues está dentro de los parámetros del comportamiento de los capitalinos.

Y por último, en lo que aquí interesa, dijo que no hay prohibición expresa, y que la democracia representativa no excluye a los mecanismos de participación directa. Prohibirla abonaría a un desajuste.

Pues bien, a dónde voy con todo esto. Me parece que, con lo visto hasta aquí se puede hacer un primer bloque de conclusiones: 1. La revocación de mandato es una tendencia legítima y democrática de participación ciudadana directa, 2. Involucra principios fundamentales hoy día como evaluación ciudadana, exigencia, transparencia y rendición de cuentas, 3. Tiene sustento constitucional con base en el último criterio de la Suprema Corte, 4. Varias entidades en México ya la contemplan y funciona, y 5. No implica retiros arbitrarios del cargo público, sino un ejercicio soberano del pueblo.

El resto de las conclusiones es suya. Al tiempo.

  • Ignacio Hurtado Gómez. Es egresado de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Ha sido asesor del IFE (ahora INE) y actualmente es magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.